Incompetencia de la Fiscalía de La Paz para Convocarme como Testigo en elCaso «Camargo Correa-Lava Jato»

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Hoy día, como me corresponde y es mi obligación, asistí a la convocatoria de la Fiscalía de La Paz, para comparecer como «testigo» en una investigación que emana del informe de la Asamblea Legislativa referida al caso Lava Jato Camargo Correa. Este es el documento que presenté en esa comparecencia:

SEÑORA FISCAL DE MATERIA ESPECIALIZADA EN PERSECUCIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN A CARGO DEL CASO 182/2019.

                                                          OBSERVA VICIO DE INCOMPETENCIA

                                                          HACE CONOCER DEFECTOS ABSOLUTOS

                                                          DE PROCEDIMIENTO.

                                                          OTROSÍES.- (SUS CONTENIDOS).

CARLOS DIEGO DE MESA GISBERT, boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. 110761  L.P., Ex Presidente y Ex Vicepresidente Constitucional de la República, Ex Presidente Del H. Congreso Nacional, domiciliado en la Torre Cesur, 3º, 308, Av. Ballivián esq. C. 24 Nº 1578, Calacoto, de la ciudad de La Paz, me dirijo a su autoridad, dentro del caso 182/2019, observando su competencia para intervenir en estas actuaciones y haciéndole conocer defectos absolutos de procedimiento, que conllevan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como se demuestra con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expongo a continuación:

He sido citado por su autoridad el día de hoy, lunes 6 de mayo de 2019, en calidad de testigo, para prestar declaración informativa dentro del caso signado con el número 182/2019, iniciado por denuncia de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP).

La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante resolución R.A.L.P. Nº 023/2018 – 2019, de 14 de noviembre de 2018, aprobó el Informe Final INF – CEMISOyLJ Nº 014/2018 – 2019, de fecha 3 de octubre de 2018, emitido por la Comisión Especial Mixta de Investigación de sobornos mencionados en procesos judiciales internacionales  caso Odebrecht (EEUU) y Lava Jato – Camargo Correa (Brasil), con sus antecedentes investigativos en base a la documentación remitida por las instituciones llamadas por ley.

En esta resolución legislativa, además, se dispone: i) la denuncia ante el Ministerio Público de cuatro personas entre las que no se encuentran en calidad de denunciados el ex Coronel Gonzalo Felipe Medina Sánchez ni mi persona y ii) remitir antecedentes al Ministerio Público para que se investiguen los movimientos bancarios inusuales o sospechosos detectados por la instancia llamada por ley y se inicien las acciones legales que correspondan contra varias personas entre las cuales se incluye mi nombre. En esta nómina tampoco figura el ex Coronel Gonzalo Felipe Medina Sánchez.

Los supuestos movimientos bancarios inusuales o sospechosos que hubiera detectado la Comisión Especial Investigadora, que por supuesto con relación a mi persona son una vil difamación y calumnia, son uno de los elementos de prueba, entre otros, a criterio de esta Comisión, que demostrarían los supuestos sobornos entregados por la empresa Camargo Correa a funcionarios bolivianos por la construcción de la carretera Santa Cruz- Puerto Suárez, en los tramos Roboré-El Carmen y El Carmen-Arroyo Concepción.

En la citación señalada para mi declaración informativa, se menciona el delito de enriquecimiento ilícito del artículo 27 de la Ley 004, que es el cometido por servidores públicos, a diferencia del artículo 28 de la misma ley que contempla el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Tratándose de una investigación requerida por la ALP en contra de mi persona, que constituye la base de su actuación en el presente caso, por hechos relacionados con el ejercicio del cargo de Presidente Constitucional de la República, y según la calificación jurídica de su autoridad, por un supuesto delito especial cometido exclusivamente por funcionarios públicos, tratándose de una investigación dentro del marco de un Juicio de Responsabilidades, las únicas autoridades constitucionalmente competentes para convocarme en cualquier calidad, sea como testigo, sindicado, imputado o acusado, son el Fiscal General del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia y la Asamblea Legislativa Plurinacional, como lo señala claramente el artículo 184 numeral 4 de la Constitución Política del Estado.

Ni el fiscal de distrito de La Paz ni su autoridad tienen competencia alguna para intervenir en Juicios de Responsabilidades, por lo cual esta citación y todas las actuaciones emergentes están viciadas de nulidad absoluta, constituyen defectos absolutos de procedimiento, que imponen la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la primera actuación de su autoridad o de cualquier funcionario de la fiscalía departamental de La Paz, realizada con relación a mi persona después de recibido el informe citado de la Comisión Especial de Investigación de la ALP.

Según el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

1.- La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3.- Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código.

Sus actuaciones ilegales y sin competencia en este caso, incluida esta citación, se originan en una denuncia y pedido de investigación de la ALP, consustanciados con un Juicio de Responsabilidades en relación a mi persona, al tratarse de un ex Presidente Constitucional de la República y por hechos relativos al ejercicio de éstas funciones; imperativo constitucional y legal que exige la inexcusable intervención directa del Fiscal General del Estado en todas y cada una de estas actuaciones. Lo propio con la violación de mis garantías constitucionales, que su actuación ilegal y sin competencia conlleva; garantías constitucionales cuya esencia consiste en la intervención de los órganos más altos del Estado: Fiscal General, Tribunal Supremo y Asamblea Legislativa Plurinacional.

Este Marco de constitucionalidad y legalidad se encuentra prescrito también en los artículos  5 numeral 1 y 30 numeral 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen el principio de legalidad en toda actuación de un fiscal y la competencia inequívoca del Fiscal General del Estado en una investigación relativa a un Juicio de Responsabilidades.

En el caso de que exista una denuncia de la cual surjan elementos incriminatorios en contra de mi persona y que genere una investigación que no tenga relación alguna con el ejercicio del cargo de Presidente o Vicepresidente Constitucional de la República, debería tener conocimiento de la misma antes de prestar cualquier declaración informativa ante su autoridad, a los efectos de hacer valer el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal.

Será proceder en Justicia.

Otrosí 1.- (Domicilio del querellante).- A los efectos de estas actuaciones, señalo domicilio procesal en la Torre Cesur, Piso 3º, 308, Av. Ballivián esq. C. 24 Nº 1578, Calacoto, de la ciudad de La Paz.

Otrosí 2.- (Patrocinio).- El abogado que suscribe este memorial se atiene al arancel del ICALP.

Carlos Diego de Mesa Gisbert

Carlos Alarcón Mondonio

La Paz, 6 de mayo de 2019.

A continuación el acta de mi declaración en la Fiscalía de La Paz:

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