
Comunidad Ciudadana ha presentado el martes 23 de febrero de 2021, a través de su bancada parlamentaria, el proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública para consideración de la sociedad boliviana y la Asamblea Legislativa. Nuestra Alianza cree que la aprobación de una ley de esta naturaleza es indispensable para el fortalecimiento de la democracia en el país, sobre todo en el contexto del autoritarismo que caracteriza a la actual administración de gobierno.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La Constitución Política del Estado reconoce en los artículos 21 numeral 6 y 106 parágrafo I el derecho de las bolivianas y bolivianos a acceder a la información y en el artículo 24 el derecho de toda persona a la petición de manera individual o colectiva.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 19 numeral 2 reconoce el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 13 numeral 1 reconoce el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras.
La Constitución Política del Estado reconoce en el artículo 24 que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Uno de los contenidos y alcances más importantes del derecho a la información es el acceso de los ciudadanos a la información pública, aquella que es generada, procesada y/o registrada por el Estado, en todos sus niveles e instituciones; este acceso es vital para la transparencia de la gestión pública, la preservación de la democracia y el pleno ejercicio de los derechos políticos, civiles, sociales y económicos de las personas.
Para garantizar el acceso a la información pública de todas las personas, en general, y de los periodistas y medios de comunicación, en particular, es necesario y urgente sancionar una “Ley de Acceso a la Información Pública”, que desarrolle las normas constitucionales y convencionales citadas en los párrafos precedentes y que incluya garantías operativas y efectivas para que la información pública esté disponible de manera oportuna, completa y veraz para el conjunto de la sociedad boliviana.
La libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa, electrónica, digital, artística o por cualquier otro procedimiento, quedaría cercenada si no se sanciona y promulga una “Ley de Acceso a la Información Pública”, de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado, tanto del nivel central como de los niveles autonómicos y descentralizados, que comprenda en su campo regulatorio a todos los órganos del Estado.
La Resolución N° 1932 adoptada por la Organización de los Estados Americanos, en su sesión plenaria del 10 de junio de 2003, establece que: “El acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático, representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información”.
En una sociedad democrática amplia e inclusiva es una necesidad vital la vigencia del derecho a la comunicación e información que, correspondiendo a todos y a cada uno de los ciudadanos, cree oportunidades más amplias para la edificación de su ciudadanía, más allá de las reconocidas libertades de expresión y pensamiento.
El acceso a la información pública, de manera oportuna, completa, adecuada y veraz es un requisito indispensable para el funcionamiento del sistema democrático y pilar fundamental de una gestión pública transparente; particularmente en el acceso a la información necesaria para investigar delitos de lesa humanidad, de violaciones a derechos humanos, delitos de daño económico al Estado y de hechos de corrupción.
Cabe destacar que el derecho constitucional a la petición, individual y colectiva, se convierte en uno de los principales instrumentos para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio de la obligación que se establece en esta ley para las máximas autoridades ejecutivas de todas las entidades del Estado de difundir la información pública que está bajo su responsabilidad en línea y tiempo real.
Entre las características más destacadas de esta ley figuran las siguientes:
• Es de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones y entidades del Estado Plurinacional de Bolivia.
• Comprende tanto al nivel central del Estado (Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral y otras entidades establecidas por Constitución y la ley) como a los niveles autonómicos y descentralizados, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos.
• Destaca la doble naturaleza del derecho de acceso a la información pública, como derecho colectivo del pueblo soberano y como derecho individual de todos y cada uno de los ciudadanos.
• Acceso gratuito a la información pública; con costos de reproducción a cargo del peticionario si así lo solicita.
• Reconoce el carácter de representantes naturales de la sociedad en su conjunto de los periodistas y medios de comunicación para el acceso al derecho a la información, aumentando las exigencias de fundamentación en caso de negativa.
• Coloca a la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada Entidad en posición de garante del acceso a la información pública para que no pueda justificarse con las faltas y omisiones de su personal subalterno.
• Obliga a todas las entidades del Estado a procesar y difundir en línea y tiempo real la información pública que esté bajo su responsabilidad, para que los ciudadanos tengan posibilidad de acceso irrestricto e inmediato desde cualquier plataforma o mecanismo virtual.
• Dispone los contenidos mínimos de publicación en línea y tiempo real de información relativa a la organización, estructura, políticas, programas, proyectos, licitaciones y contrataciones, contenidos básicos de los contratos, especialmente en cuanto a precios, cantidades y volúmenes.
• En el ámbito del sistema legislativo aclara que el acceso a la información comprende toda la actividad y documentación legislativa y administrativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y la presencia en sesiones del Pleno, de las Cámara, de las Comisiones y de los Comités, así como la instalación de monitores o pantallas grandes, en los espacios aledaños a los hemiciclos, para el seguimiento de las deliberaciones legislativas por cualquier persona y los periodistas y medios de comunicación. En casos de alto interés nacional, la bancada del oficialismo o cualquier bancada de la oposición podrán solicitar la instalación de monitores o pantallas grandes en el frontis que da a la calle del edificio legislativo.
Exige la amplia difusión y publicación de todo proyecto de ley o de decreto presidencial sujeto a aprobación legislativa, por lo menos tres (3) días antes de su tratamiento legislativo en un Comité, Comisión o Pleno de las Cámaras o de la ALP, para evitar situaciones sorpresivas y de mala fe con relación a conculcación de derechos de diferentes sectores de la sociedad civil y personas en general.
• En el ámbito del sistema judicial el acceso a fuentes de datos de la Policía Boliviana, Ministerio Público y Órgano Judicial sobre casos concluidos y en trámite, tiempo de inicio y finalización de los procesos, personal principal y auxiliar asignado a los mismos, resultados de los procesos, con fines estadísticos y de fiscalización para evaluar el desempeño del sistema como servicio público. Preservando los datos sujetos a la intimidad y privacidad de las personas y los derechos y garantías de los imputados y de las víctimas.
• En el ámbito del sistema electoral el acceso a fuentes de datos del Órgano Electoral, SEGIP, AGETIC para el contraste y cruce de los mismos, con anticipación al día de la votación en procesos electorales y referendarios, para poder verificar la consistencia, fiabilidad y transparencia del Padrón Electoral.
• Establece que los casos de secreto, reserva o confidencialidad de la información pública sólo pueden ser definidos por Ley, para evitar la proliferación de decretos y otras normas reglamentarias que discrecional y arbitrariamente amplíen las restricciones a este derecho.
• En el caso de información confidencial relativa a la seguridad interior y exterior del Estado dispone se desclasificación automática transcurridos 20 años desde el hecho generador; la conservación de la documentación de respaldo y el levantamiento de la reserva por orden de autoridad competente.
• Plazos cortos para la respuesta a la petición y negativa limitada a casos de ausencia de la información solicitada en la respectiva entidad, falta de competencia para proporcionarla y calidad de información secreta, reservada o confidencial, conforme a Ley.
• Creación de Juzgados de Acceso a la Información y/o asignación de esta función a juzgados existentes para la resolución de Quejas por negativa indebida del acceso a la información pública.
No exige patrocinio de abogado para la presentación de la Queja y su trámite judicial en caso de negativa injustificada.
• Entrada en vigencia de la ley dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su publicación en la gaceta oficial de Bolivia, para que todas las entidades del Estado tengan un tiempo razonable de adecuación institucional, adoptando todas las medidas necesarias y convenientes para la mejor ejecución de la ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El objeto de esta ley es el de garantizar a las personas el libre acceso a la información pública en todas las instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia y la transparencia de la gestión estatal, como derecho fundamental colectivo del pueblo soberano e individual de todos y cada uno de los ciudadanos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Esta ley es de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia, del nivel central y de los niveles autonómicos y descentralizados, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, con relación a la información pública generada o producida por ellas y/o a la almacenada o registrada en las mismas, en cualquier tipo de soporte físico o magnético, electrónico, digital o por cualquier otro sistema.
ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS). Los principios fundamentales del libre acceso a la información pública son los siguientes:
PUBLICIDAD: Toda información que genere y/o posea cualquier institución estatal es pública. Las personas tendrán el derecho de acceso oportuno e irrestricto a la misma, salvo excepciones expresamente previstas por leyes vigentes.
En ningún caso podrá ser amparada bajo secreto, reserva o confidencialidad información referida a la comisión de delitos de lesa humanidad, violaciones a los derechos humanos, corrupción en el ejercicio de funciones públicas y daño económico al Estado.
ACCESIBILIDAD: Las entidades estatales procesarán la información pública en línea y tiempo real, al momento de su producción o registro, garantizando el acceso cibernético, digital, o en soporte físico, de cualquier persona de manera permanente y continua; sin interrupciones voluntarias o deliberadas, excluyendo exigencias o requisitos que lo obstruyan, dificulten o impidan.
OBLIGATORIEDAD: Toda entidad estatal tiene la obligación de entregar y/o facilitar el acceso a la información pública de manera completa, adecuada, oportuna y veraz, que solicite cualquier persona, sin discriminación alguna, salvo aquella que esté sujeta a reserva o confidencialidad, así como la de procesarla en línea y en tiempo real, y la de publicarla y actualizarla de manera permanente.
REPRESENTATIVIDAD: Los periodistas y los medios de comunicación, en su trabajo informativo, son los representantes naturales de la sociedad en su conjunto, y su acceso oportuno a la información pública es determinante para que cumplan adecuadamente este rol, sin perjuicio del derecho de cualquier ciudadano al libre acceso a la información. Únicamente mediante resolución fundamentada de la autoridad competente, en caso de reserva, secreto o confidencialidad, conforme a Ley, se podrá denegar su acceso a la información pública solicitada.
EFECTIVIDAD: La Máxima Autoridad Ejecutiva de la respectiva entidad, es la autoridad encargada, por su posición de garante, de adoptar todas las acciones y medidas que garanticen la transparencia de la gestión estatal y un acceso oportuno y efectivo a la información pública bajo su cargo. El incumplimiento de deberes de sus subordinados en el acceso a la información pública de la entidad, no los exime de esta responsabilidad.
GRATUIDAD: El acceso a la información pública es gratuito. Cuando existan costos de reproducción, éstos deberán ser cubiertos por el solicitante.
ARTÍCULO 4.- (DERECHO A LA INFORMACIÓN). El derecho constitucional de acceso libre a la información pública, en su titularidad y ejercicio corresponde a todas las personas, para el ejercicio pleno de la ciudadanía, la transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión pública, y el fortalecimiento permanente de la democracia.
ARTÍCULO 5.- (LEGITIMACIÓN). En ejercicio de los derechos constitucionales de información y petición, toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, está legitimada para solicitar y recibir información pública completa, adecuada, oportuna y veraz de cualquier entidad del Estado.
ARTÍCULO 6.- (ACCESO A LA INFORMACIÓN). Las Máximas Autoridades Ejecutivas deben asegurar el acceso a la información a todas las personas sin distinciones de ninguna naturaleza, estableciendo la estructura y procedimientos internos de las entidades públicas bajo su dependencia, que permitan brindar información completa, adecuada, oportuna y veraz; así como el acceso a la información en línea y tiempo real.
ARTÍCULO 7.- (REGULACIÓN DE EXCEPCIONES). I. El acceso a la información pública sólo podrá ser negado de manera excepcional y motivada, únicamente respecto a aquella información que con anterioridad a la petición y de conformidad a leyes vigentes se encuentre clasificada como secreta, reservada o confidencial. Esta calificación no será, en ningún caso, discrecional de la autoridad pública.
II. Levantado el secreto, la reserva o la confidencialidad por autoridad competente, de conformidad a leyes vigentes, la información solicitada será proporcionada de manera oportuna y preferente.
ARTÍCULO 8.- (RÉGIMEN DE SECRETO, RESERVA O CONFIDENCIALIDAD).
I. Únicamente una norma con rango de Ley puede establecer, dentro del marco de la Constitución, los casos de secreto, reserva o confidencialidad de la información pública y las formas y procedimientos de clasificarla y desclasificarla.
II. La información pública secreta, reservada o confidencial relativa a la seguridad interior o exterior del Estado se sujetará al siguiente régimen:
a. Conservación indefinida de la documentación respaldatoria.
b. Levantamiento del secreto, reserva o confidencialidad por orden de autoridad competente.
c. Levantamiento del secreto, reserva o confidencialidad, transcurridos veinte años (20) años desde el momento del hecho generador de la información. La autoridad a cargo de la misma, transcurrido este plazo, la desclasificará y pondrá en conocimiento público, garantizando su acceso libre e irrestricto; bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes en caso de no hacerlo.
ARTÍCULO 9.- (ALCANCE EN EL SISTEMA LEGISLATIVO).- I. El acceso a la información pública comprenderá, además del acceso a toda la actividad y documentación legislativa y administrativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la presencia libre e irrestricta de cualquier persona y de los periodistas y medios de comunicación en las sesiones del Pleno de la ALP, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y de sus respectivas Comisiones y Comités, salvo aquellas sesiones que sean declaradas reservadas conforme a Constitución o Ley.
II. En caso de que por razones de espacio o de emergencia sanitaria esté limitado cuantitativamente el acceso físico de las personas, se habilitarán para todo tipo de sesiones, salvo las reservadas conforme a Constitución o Ley, monitores y/o pantallas grandes, en los espacios interiores de la ALP aledaños a los hemiciclos de sesiones, para que toda persona y los periodistas y medios de comunicación puedan acceder a los debates parlamentarios. En casos de alto interés nacional, a pedido de la bancada oficialista o de cualquier bancada de oposición, también se instalarán, en el frontis que da a la calle del edificio legislativo.
III. Todo proyecto de ley o de decreto presidencial sujeto a aprobación legislativa, será ampliamente publicado y difundido, por lo menos tres (3) días antes de su tratamiento legislativo en un Comité, Comisión o Pleno de las Cámaras o de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
IV. La Máxima Autoridad Ejecutiva que asume la posición de garante para el cumplimiento de esta ley, es el Vicepresidente del Estado en el Pleno de la ALP, el Presidente del Senado en la Cámara de Senadores y el Presidente de Diputados en la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 10.- (ALCANCE EN EL SISTEMA JUDICIAL). I. Además de la información pública que no esté sujeta por Ley a secreto, reserva o confidencialidad, la Policía Boliviana, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, proporcionarán a los peticionarios toda la información o, alternativamente, facilitarán su acceso a las bases de datos y constancias documentales, relativa a la naturaleza y número de casos que han sido o son de su conocimiento, estado actual de su tramitación, fecha de inicio y finalización de los procesos, tiempo de duración de las causas, personal principal y auxiliar asignado a los mismos, y todo otro dato estadístico que sea relevante para evaluar el desempeño del sistema como servicio público de acceso a la justicia.
II. En el formato de entrega o acceso a la información se tomarán los recaudos pertinentes para no afectar la privacidad de las personas en litigio ni las garantías constitucionales y legislativas de los imputados y víctimas de delitos.
ARTÍCULO 11.- (ALCANCE EN EL SISTEMA ELECTORAL).– I. Además de la información pública que no esté sujeta por Ley a secreto, reserva o confidencialidad, el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Departamentales Electorales, el SEGIP, AGETIC y cualquier otra repartición encargada de la identificación y procesamiento de datos, proporcionarán a los peticionarios toda la información relativa a sus registros que sea conducente para el cruce y contraste de datos, a los efectos de determinar la consistencia, confiabilidad y transparencia del Padrón Electoral y de los procesos electorales y referendarios.
II. Esta información será proporcionada con una anticipación de por lo menos treinta (30) días al día de la votación.
III. En el formato de la información se tomarán los recaudos pertinentes para no proporcionar los datos que hacen al ámbito de la intimidad y privacidad de las personas.
ARTÍCULO 12.- (MEDIOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN). Las personas pueden acceder a la información pública a través de páginas electrónicas-digitales, publicaciones o cualquier otro formato de difusión y, mediante el ejercicio del derecho de petición, a través de las Unidades de Información que las Máximas Autoridades Ejecutivas habilitarán en cada una de las entidades bajo su cargo o a través de otra repartición existente a la que dicha autoridad le asigne expresamente esta función.
ARTÍCULO 13.- (PUBLICACIÓN OBLIGATORIA). I. Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán publicar y actualizar, a través de sus respectivas páginas oficiales electrónicas – digitales, la siguiente información mínima, sin que esto signifique que el acceso a la restante información esté restringido:
a. Descripción de sus funciones, estructura, horarios de funcionamiento, teléfonos y direcciones de sus oficinas centrales y regionales.
b. Normativas institucionales, reglamentarias y específicas, políticas, objetivos y lineamientos de gestión.
c. Presupuesto aprobado por el Tesoro General de la Nación para la entidad.
d. Nómina de servidores públicos y consultores permanentes y eventuales. pagados por el TGN o por otras fuentes de financiamiento.
e. Datos de licitaciones y contrataciones directas y por excepción, contratos de bienes, obras y servicios y convenios celebrados por la institución.
f. Programas Operativos Anuales.
g. Reportes anuales de ejecución presupuestaria.
h. Planes anuales de Contratación de Bienes y Servicios enviados al Sistema de Información de Contrataciones del Estado – SICOES y reportes actualizados de su ejecución.
II. Los convenios y tratados internacionales vigentes para el país, así como los instrumentos relativos a su celebración y vigencia, serán publicados en la Gaceta Oficial de Bolivia.
III. Las Máximas Autoridades Ejecutivas de cada entidad, publicarán en la página oficial electrónica – digital toda la información pública que produzcan y/o registren las entidades que presiden, en tiempo real, de manera simultánea al hecho o acto que origina la información o su registro; especialmente toda la información relativa al manejo económico y administrativo de la respectiva entidad; realización de programas y proyectos, licitaciones y contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo su estructura y escalas salariales vigentes.
ARTÍCULO 14.- (PETICIÓN DE INFORMACIÓN). I. Los peticionarios, debidamente identificados, solicitarán la información pública de manera verbal o escrita a la Unidad de Información establecida al efecto.
II. El servidor público responsable llevará un registro de todas las solicitudes presentadas. La información será puesta a disposición del solicitante en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, salvo caso de negativa justificada en las causales de secreto, reserva o confidencialidad establecidas en Leyes vigentes.
III. En caso de negativa justificada a solicitudes de periodistas y/o medios de comunicación, la autoridad competente emitirá resolución debidamente fundamentada. En su defecto, la negativa será considerada injustificada.
IV. No será exigible la justificación del pedido ni el patrocinio de abogado para la presentación de solicitudes.
ARTÍCULO 15.- (FORMATO DE LA INFORMACIÓN). I. Toda entidad pública tiene la obligación de proveer la información requerida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella y que se encuentre bajo su responsabilidad o el ámbito de su competencia.
II. La entidad sólo tiene la obligación de entregar la información en el estado y forma en que se encuentre. El peticionario no podrá requerir un cambio de formato o que se expida la información de una manera diferente a la que se encuentra almacenada o archivada en la entidad.
III. De conformidad al principio de gratuidad, el peticionario que requiera información deberá abonar únicamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.
ARTÍCULO 16.- (INFORMACIÓN ADICIONAL). La petición de información pública adicional a la recibida no implica la obligación de la entidad de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse la petición.
ARTÍCULO 17.- (INFORMACIÓN PARCIAL). En caso de que una fuente contenga información parcial o remita a otras fuentes, la entidad pública deberá permitir el acceso a toda la información que se encuentre disponible con relación a ese caso.
ARTÍCULO 18.- (NEGATIVA JUSTIFICADA). I. La negativa justificada a la entrega de la información, sólo podrá fundamentarse en las siguientes causales:
a. Secreto, reserva o confidencialidad establecidas de manera expresa en Leyes vigentes, salvo caso de levantamiento de esta calidad por autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
b. Inexistencia de la información solicitada en los registros o archivos de la entidad.
c. Falta de competencia para proporcionar la información, cuando ésta le corresponda a otra entidad.
II. La autoridad competente deberá comunicar por escrito al peticionario su negativa fundada en las causales precedentes, señalando las limitaciones y motivos que justifican la no entrega de la información solicitada. En caso de negativa a periodistas y medios de comunicación, la negativa deberá constar en una resolución fundamentada.
III. La autoridad deberá orientar al peticionario, por escrito, el posible destino o ubicación de la información, cuando ésta no exista en sus archivos o registros o no esté dentro del ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 19.- (NEGATIVA INDEBIDA) I. En caso de negativa indebida, falta de respuesta o restricción ilegal al derecho a la información, el peticionario podrá acudir en queja ante los Juzgados de Acceso a la Información, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de la presentación de su queja, se pronuncien:
a. Aceptando la queja y ordenando a la autoridad que proporcione la información requerida dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por incumplimiento de deberes.
b. Rechazando la queja cuando fuera infundada.
II. La presentación de la queja no requerirá patrocinio de abogado, y en el procedimiento judicial sumarísimo la autoridad demandada únicamente participará con la remisión de su informe al juez sobre las razones de su negativa.
ARTÍCULO 20.- (RESPONSABILIDAD) I. Los servidores públicos encargados del cumplimiento y ejecución de la presente ley que incurran en negativa indebida, falta de respuesta o restricción ilegal en la atención de las solicitudes de información pública, independientemente de la responsabilidad administrativa y civil que les corresponda, serán pasibles de responsabilidad penal por delito de incumplimiento de deberes.
II. La autoridad superior que ejerce poder jerárquico, disciplinario o de control, conocido el hecho de la autoridad inferior, presentará denuncia ante el Ministerio Público para la acción penal correspondiente. El peticionario afectado en su derecho podrá presentar denuncia y/o querella ante la misma entidad.
ARTÍCULO 21.- (EXENCIÓN DE SANCIONES). I. El cumplimiento de las disposiciones de esta ley no generará ningún tipo de responsabilidades ni sanciones contra los servidores públicos que proporcionen la información solicitada.
II. Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, entidad o medio de comunicación que divulgue la información obtenida en la aplicación de esta ley, podrá ser objeto de represalias ni de sanciones administrativas y/o judiciales.
III. En caso de divulgación de información sujeta a secreto, reserva o confidencialidad, la responsabilidad recaerá sobre el servidor público que la proporcionó ilegalmente.
ARTÍCULO 22.- (JUZGADOS ESPECIALIZADOS). I. En todas las capitales de Departamento se establecerán Juzgados de Acceso a la Información y/o se asignará esta función a los ya existentes, para el conocimiento y resolución de las Quejas presentadas por los afectados en caso de negativa a la información pública solicitada. Si las necesidades del servicio así lo requieren, se habilitarán también estos Juzgados en otras circunscripciones territoriales.
II. Los jueces designados tendrán conocimientos o experiencia en materia de Derechos Humanos y/o Derecho Constitucional.
III. Conocerán las causas a pedido de parte interesada, de conformidad a lo establecido en esta ley, en única y definitiva instancia.
IV. En caso de rechazo de la Queja, el afectado podrá interponer Acción de Amparo Constitucional.
V. La presentación y trámite de la queja no requerirá de patrocinio de abogado.
ARTÍCULO 23.- (MEDIDAS DE IMPLEMENTACIÓN). I. Toda entidad pública deberá adoptará medidas administrativas que garanticen y promuevan la transparencia y el acceso a la información pública, especialmente en cuanto a personal, infraestructura, equipamiento, organización, procedimientos, sistematización y publicación, para el trabajo eficiente y efectivo de la Unidad Ejecutora o responsable del procesamiento de las solicitudes de información.
II. Las Máximas Autoridades Ejecutivas de cada entidad, promoverán acciones dirigidas a crear en la sociedad una cultura de acceso a la información a través de planes de sensibilización pública; programas de capacitación y actualización de servidores públicos; evaluaciones y monitoreos periódicos del cumplimiento y ejecución de esta ley.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará las partidas presupuestarias que correspondan para el cumplimiento y ejecución de esta ley.
DISPOSICIONES FINALES.
ÚNICA.- (VIGENCIA).- Esta ley entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ÚNICA.- (ADECUACIÓN INSTITUCIONAL).- Dentro del plazo establecido para su puesta en vigencia, las Máximas Autoridades Ejecutivas de cada entidad adoptarán las medidas necesarias y convenientes para su óptima ejecución, con la adecuación de las partidas presupuestarias que correspondan a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas y la creación de los Juzgados de Acceso a la información y/o asignación de esta función a los ya existentes a cargo del Consejo de la Magistratura.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA.- (DEROGACIÓN Y ABROGACIÓN) I. Se abroga el Decreto Supremo N° 28168 de 17 de mayo de 2005.
II. Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
La Paz, 23 de febrero de 2021.
Bravo. .100 a 100 de acuerdo Carlos Carrasco
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Si es buén proyecto, importante para mejorar el manejo administrativo del Gobierno, pero lo leerán?. Puede que sí, talvéz lo lea algún iluminado con identidad y seguramente será rechazado con justificaciones folklóricas. Pero después qué?