Publicada el 28 de octubre de 2012 en Página Siete, Los Tiempos, Correo del Sur y El Potosí
El Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice:
“1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
El artículo 123 de la Constitución boliviana dice: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
La Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, basada en la Constitución, establece la retroactividad en materia de corrupción. Esto quiere decir que se aplica para juzgar a personas que hubiesen cometido delitos antes de su promulgación. Delitos que no estaban tipificados como tales en el momento de su comisión, o penas que hoy son mucho más severas que cuando se cometieron los delitos. Esos son los aspectos aberrantes de tal legislación.
Está claro que el artículo 123 en ese punto específico y la mencionada Ley, vulneran todos los tratados internacionales sobre el tema, empezando por el acuerdo internacional más importante e incuestionable, citado líneas arriba.
El Tribunal Constitucional ha dictado a este propósito una sentencia que de manera elegante pone en su lugar el despropósito del artículo 123 de nuestra Constitución y repone el principio de la irretroactividad como principio universal que Bolivia no puede pasar por alto. No es, en consecuencia, solamente un “estate quieto” a la Ley anticorrupción, sino un criterio conceptual de validez para toda la Constitución.
Entre los fundamentos de tan trascendental fallo se destaca la segunda consideración: “Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa…en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente al momento de cometer el ilícito…”.
De esta manera el Tribunal endereza una de las mayores aberraciones de nuestra Carta Magna y nos pone “a derecho” con relación a los tratados internacionales que la propia Constitución reconoce como normas de cumplimiento obligatorio por parte de Bolivia.
Si la Asamblea Legislativa asumiera la profundidad de lo que esta sentencia implica, debiera proceder a la modificación del artículo 123 en lo pertinente al mencionado fallo del Tribunal, lo que cerraría una página penosa de nuestra historia constitucional.
En cuanto a la Ley 004 en sí misma, lo importante en este caso es el distingo inequívoco. Si bien los delitos de corrupción no prescriben, su juzgamiento deberá hacerse necesariamente con la ley vigente en el momento de su comisión. Irónicamente, la Ley anticorrupción, cuya filosofía no se puede menos que compartir, solo es aplicable para los delitos de esa naturaleza cometidos después de su promulgación el 31 de marzo de 2010. En otras palabras, es aplicable exclusivamente contra los funcionarios del gobierno del Presidente Morales.
Los juicios por corrupción contra funcionarios que cometieron delitos antes del surgimiento de la Ley, deberán seguirse basados en las normas existentes sobre el tema antes de la fecha mencionada.
La decisión del Tribunal, como no podía ser de otra manera, no afecta en absoluto el contenido conceptual de la norma ni el trabajo de lucha contra un flagelo que ha afectado de manera sistemática al Estado a lo largo de su historia, por lo tanto no hay que celebrarlo como un debilitamiento de la capacidad de las autoridades de Transparencia en la realización de su trabajo, hay que celebrarlo en tanto impide la vulneración de derechos humanos básicos y el riesgo más que evidente de que la ley pudiera convertirse en un instrumento de persecución más allá de lo justo y proporcionado.
El secreto de la lucha contra la corrupción no está en la dureza de una ley y menos en un diseño que la convierte en arbitraria, está en la combinación adecuada de educación, prevención y castigo justo y oportuno. Está además en dejar claro en los hechos que ni la Ley ni el ministerio de Transparencia son el martillo que usa el poder para destruir a sus enemigos políticos.
No se puede hacer otra cosa que destacar este fallo que permite abrigar alguna esperanza en torno al imperativo republicano de la independencia de poderes.
Creo que queda claro que el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional es acertado. No obstante, creo que es importante puntualizar un aspecto. Usted señala que:
«En cuanto a la Ley 004 en sí misma, lo importante en este caso es el distingo inequívoco. Si bien los delitos de corrupción no prescriben, SU JUZGAMIENTO DEBERÁ HACERSE NECESARIAMENTE CON LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU COMISIÓN. Irónicamente, la Ley anticorrupción, cuya filosofía no se puede menos que compartir, solo es aplicable para los delitos de esa naturaleza cometidos después de su promulgación el 31 de marzo de 2010. En otras palabras, es aplicable exclusivamente contra los funcionarios del gobierno del Presidente Morales.
LOS JUICIOS POR CORRUPCIÓN CONTRA FUNCIONARIOS QUE COMETIERON DELITOS NTES DEL SURGIMIENTO DE LA LE, DEBERAN SEGUIRSE BASADOS EN LAS NORMAS EXISTENTES SOBRE EL TEMA ANTES DE LA FECHA MENCIONADA.»
Resalto en mayúsculas esos pasajes pues creo importante precisar que si bien el juzgamiento de delitos de corrupción no prescribe, éste deberá seguirse basado en las normas existentes sobre el tema al momento de cometer dicho delito, SIEMPRE Y CUANDO LAS MISMAS CONTINÚEN EN VIGENCIA al momento de pretender iniciar la acción. De otro modo, se podría entender que estaría permitido juzgar a alguien por la comisión de un delito sólo porque era un delito en el momento que lo cometió, aunque haya dejado de serlo posteriormente. No sé si me dejo entender.
Seria muy bueno si se pudiera citar el numero de sentencia para conocer el contenido integro del mismo. Gracias.
770 este es el nro de sentencia…
MARIO analicen la ss cc 0067 /2015 del 08 de agosto, en su disposición transitoria segunda.