Quiborax. 3º Memorial al Tribunal Supremo de Justicia. Elementos Determinantes para la Anulación de Acusación del Fiscal

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El 17 de julio de 2018 presenté un nuevo Memorial al Tribunal Supremo de Justicia, en el que hago conocer la falsedad ideológica en la que incurrió el Procurador General en su proposición acusatoria, al pedir que se me juzgue por el DS 27589 que dicté en 2004 en torno a Non Metallic Minerals, cuando en su defensa ante el Tribunal Arbitral del CIADI la Procuraduría defendió la total legalidad de dicho DS, incurriendo en una flagrante contradicción cuya tipificación no es otra que falsedad ideológica.

SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Hace conocer elementos determinantes para el rechazo del Requerimiento Acusatorio del Fiscal General del Estado en la investigación preliminar del caso Quiborax, adicionales a los presentados en memoriales anteriores

CARLOS DIEGO DE MESA GISBERT, boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. 110761 L.P., Ex Presidente y Ex Vicepresidente Constitucional de la República, Ex Presidente del H. Congreso Nacional, domiciliado en la Torre Cesur 3º, 308, Av. Ballivián esq. C. 24 Nº 1578 Calacoto, de la ciudad de La Paz, me dirijo a sus autoridades dentro del caso EXP Nº CH 1/2018, denominado “Quiborax”, hace conocer elementos determinantes para el rechazo del Requerimiento Acusatorio del Fiscal General del Estado en la investigación preliminar del caso Quiborax, adicionales a los presentado en memoriales anteriores:

La defensa oficial del Estado boliviano en el proceso arbitral denominado Quiborax, administrado por un Tribunal Arbitral bajo la institucionalidad del CIADI, se basó en la plena legalidad y conformidad a derecho de mi DS 27589 de 23 de junio de 2004. Por el contrario, la Proposición Acusatoria presentada por el Procurador General del Estado y el Requerimiento Acusatorio presentado por el Fiscal General del Estado, se basan en la supuesta ilegalidad del citado DS.

Las partes más relevantes de la defensa oficial del Estado en este caso surgen del propio Laudo Arbitral de 16 de septiembre de 2015, entre otras en las siguientes partes:

En la página 71, numeral 189 dice:

“Bolivia argumenta que el Decreto de Revocatoria se adoptó sobre la base de la Ley Nº 2564 y no es ilegal. Tanto el Decreto de Revocatoria como las declaraciones de nulidad de las concesiones “son parte de una misma reacción del Estado. Fueron actos legítimos y adoptado en aplicación del Derecho boliviano ante las ilegalidades en las Concesiones Mineras [de las Demandantes (Quiborax)]”. Agrega que “meramente alegar que Bolivia habría “reconocido” la ilegalidad del DS 27589 y que, por ende, dicho acto equivaldría a una expropiación de las Concesiones Mineras bajo el Tratado no es suficiente para probar que el DS 27589 sea contrario al Derecho boliviano y al Tratado”.

El mismo texto en su página 72, numeral 191, inciso b, indica:

“La Demandada (Bolivia) niega que el Decreto de Revocatoria haya constituido una expropiación ilícita de las inversiones de las Demandantes. Específicamente, la Demandada argumenta lo siguiente: “a) El hecho de que el Decreto de Revocatoria fuera emitido sobre la base de la Ley Nº 2564 no es objeto de debate. Sin embargo, la Ley Nº 2564 no es ilegal per se bajo el derecho internacional ni constituye una denegación de justicia. Esta Ley no revierte, anula o revoca concesiones. Por el contrario, prevé la realización de auditorias para verificar la existencia de ilegalidades y adoptar las sanciones previstas legalmente. No se trata de un “extraordinary power vested in the Executive [facultad extraordinaria de la que el Poder Ejecutivo estaba investido] sino de un mandato legislativo para fiscalizar las concesiones […] y, en su caso, sancionar las ilegalidades cometidas”.

  1. b) No es cierto que el Decreto de Revocatoria no respetara el plazo fijado en la Ley Nº 2564. El periodo de sesenta (60) días previsto en la Ley Nº 2564 es aplicable a la realización de las auditorías precisadas en dicha Ley y no se relaciona con el ejercicio de la facultad de declarar la nulidad de las concesiones. No está en disputa que las auditorías comenzaron dentro de este plazo de 60 días”.

El mismo texto en su página 73, numeral 193 indica:

“La Demandada niega haber reconocido la ilegalidad del Decreto de Revocatoria al derogarlo mediante el Decreto Nº 28527 en el año 2005. La Demandada alega que el Decreto 28527, emitido durante el gobierno del Presidente Rodríguez, carece de relevancia. El Decreto Nº 28527 se basa exclusivamente en el Código de Minería y ni siquiera menciona la Ley Nº 2564, el único fundamento jurídico del Decreto de Revocatoria. Cuando el Decreto Nº 28527 alude a las deficiencias jurídicas insubsanables contenidas en el Decreto de Revocatoria, la referencia apunta a la inexistencia de causales de revocación en virtud del Código de Minería y no considera la Ley Nº 2564, que tiene la misma jerarquía que el Decreto. Por ende, el Decreto Nº 28527 no implica la ilegalidad del Decreto de Revocatoria conforme al derecho boliviano. Asimismo, el Decreto Nº 28527 confirma la legalidad de la anulación de las concesiones mineras”.

Esto demuestra que la Proposición Acusatoria y el Requerimiento Acusatorio, al asumir como elemento central de su fundamentación una supuesta ilegalidad de mi DS 27589, negada categóricamente por las citas precedentes, incurren en el tipo penal de falsedad ideológica, contemplado en el artículo 199 del Código Penal que a la letra dice: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que puede resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de 1 a 6 años.

En ambas falsedades si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, las sanciones serán de privación de libertad de 2 a 8 años”.

Si el Tribunal Supremo de Justicia no rechaza el Requerimiento Acusatorio del Fiscal General del Estado, estaría avalando y encubriendo la falsedad ideológica de la citada Proposición y el Requerimiento Acusatorios respectivamente, como consta en las partes pertinentes del Laudo Arbitral adjuntas, cuyo original cursa en la Procuraduría y Fiscalía General del Estado.

Por esta razón adicional, corresponde el rechazo del Requerimiento Acusatorio en mi contra.

 

Será proceder en Justicia.

La Paz, 17 de julio de 2018.

 

 

 

 

 

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