
El Senador Murillo, el Dr. Alarcón y el Senador Ortiz, presentan Recurso contra el intento de reelección indefinida del Presidente Morales a nombre de Jorge Quiroga, Carlos de Mesa, Víctor H. Cárdenas, Rubén Costas y Samuel Doria Medina
Tal como establecimos en la Declaración Conjunta de 21 de Septiembre de 2017, senadores de Unidad Demócrata y el Dr. Carlos Alarcón, han presentado en Sucre en el Tribunal Constitucional Plurinacional, a nombre de Jorge Tuto Quiroga Ramírez, Carlos Diego de Mesa Gisbert, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Rubén Costas Aguilera y Samuel Doria Medina Auza, el siguiente petitorio:
SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONQAL PLURINACIONAL.
SOLICITAN RECHAZO DE LA ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA
PRESENTADA POR LA SENADORA NÉLIDA
SIFUENTES CUETO Y OTROS LEGISLADORES
DE LA ALP EL DÍA 18/09/2017.
OTROSIES: SUS CONTENIDOS.
Nombres de los peticionarios …. «Dentro de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta presentada por la Senadora Nélida Sifuentes Cueto y otros legisladores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ejercicio de nuestro derecho de petición, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, bajo el amparo del artículo 27 II, inciso c), del Código Procesal Constitucional, nos presentamos a sus distinguidas autoridades solicitando el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Los legisladores que presentaron la demanda peticionan por una parte la inconstitucionalidad de los artículos 52 III, 64 d), 65 b), 71 c) y 72 b) de la Ley N° 026, respecto a la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua y, por otra parte, la inaplicabilidad de los artículos 156, 168, 258 II y 288 de la Constitución, respecto a la misma limitación.
Esta demanda con este alcance, carece en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, razón por la cual se impone su rechazo a tenor del artículo 27 II, c), del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene la atribución, ni la competencia, ni el procedimiento para declarar inaplicable cualquier artículo de la Constitución Política del Estado. En efecto:
- El artículo 202 numeral 1 de la CPE únicamente le confiere atribución al TCP para conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. De ninguna manera le concede atribución para conocer y resolver la inaplicabilidad de normas de la propia Constitución.
- El artículo 72 del Código Procesal Constitucional establece que las Acciones de Inconstitucionalidad tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código. Es decir, que el TCP únicamente tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes o de normas de rango inferior pero no tiene competencia para declarar la inaplicabilidad de normas de la propia Constitución.
- Los artículos 77 y 78 del Código Procesal Constitucional establecen que el TCP fundará la sentencia de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en la Acción interpuesta, y que podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, Ordenanza y cualquier género de resolución no judicial. Estas normas no facultan al TCP a declarar la inaplicabilidad en sus sentencias de normas de la propia Constitución.
Además de ello, los artículos 52 III, 64 d), 65 b), 71 c) y 72 b) de la Ley N° 026 (Ley del Régimen Electoral), tienen como base constitucional clara e inequívoca, los artículos de la Constitución cuya inaplicabilidad se pretende en la misma demanda, entonces no se trata de artículos que son incompatibles o están en contra de la Constitución, sino más bien, por el contrario, de artículos que son plenamente compatibles con ella.
La figura de la inaplicabilidad no existe en el ordenamiento jurídico nacional, responde a otro sistema de control de constitucionalidad, nace de un fallo judicial al comienzo de la vida republicana federal de los Estados Unidos de América; en este sistema de control difuso y desconcentrado, el juez que está conociendo de un determinado proceso judicial, si considera que un artículo específico de una Ley que va a aplicar en su sentencia para resolver un litigio, es contrario a la Constitución, puede inaplicarla, con efecto específico y concreto para ese caso particular, sin efectos anulatorios ni abrogatorios de la norma en cuestión, la cual sigue vigente y podría ser aplicada en otros casos futuros.
En cambio en Bolivia está vigente el sistema de control concentrado y especializado de inconstitucionalidad a cargo del TCP, en el cual la Ley o norma jurídica inferior que resulte contraria a la Constitución no se la inaplica, sino que se la deroga o abroga con efectos generales y permanentes, expulsándola del orden jurídico vigente.
Pretender aplicar ambos sistemas en la misma causa y sentencia es un absurdo lógico y jurídico, máxime si con ello se pretende dejar sin efecto el artículo 168 de la Constitución y los otros artículos de la Constitución cuestionados, que no sólo fueron aprobados en referendo por mayoría absoluta de votos el año 2009 (fecha de vigencia de la nueva Constitución) sino que el artículo 168 fue ratificado en su plena vigencia, aplicación y operatividad en el referendo del 21 de febrero de 2016 con el voto mayoritario de los ciudadanos.
A ningún juez de Estados Unidos, vía inaplicabilidad, que es el sistema vigente en ese país, y no está vigente en Bolivia, se le ocurriría dejar sin efecto una norma de su Constitución.
Además de ello, la CIDH en su Informe N° 30/93 Caso 10.804, Guatemala, 12 de octubre de 1993, que adjunto al presente memorial, ante una denuncia presentada por el ex Presidente de Guatemala José Efraín Ríos Montt con la misma esencia de la demanda presentada al TCP por algunos legisladores, resolvió: “Que la presente denuncia es inadmisible por no constituir los hechos sub examine una violación a los derechos reconocidos por la Convención”.
A continuación transcribo los fundamentos más relevantes de la resolución de la CIDH, resaltando el aspecto crucial para el caso de nuestro país:
- Comprueba la Comisión que el análisis de la condición de inelegibilidad aplicada al señor Ríos Montt debe ser comparado con otras condiciones de inelegibilidad que existen en la legislación comparada constitucional, para verificar si tiene carácter discriminatorio o si excede los límites convencionales. Al respecto recuerda la Comisión que varios regímenes constitucionales establecen como condición de inelegibilidad, en casos por un período determinado, en otros como permanente, el hecho de haber sido titular o ejercido el Poder Ejecutivo por elección.[3]
- Tendríamos así prescripciones constitucionales por las que altos gobernantes elegidos democráticamente en elecciones no pueden ser reelectos, sea por algún período o de por vida. De considerar la Comisión que el artículo 186 establece una inelegibilidad inconsistente con la Convención, pondría en situación de privilegio a quienes rompen el orden constitucional con respecto a aquellos que acceden constitucional y democráticamente a las altas magistraturas de un país.
- A mayor abundamiento, considera la Comisión que el derecho constitucional comparado indica diferentes condiciones de inelegibilidad que buscan evitar el nepotismo, el conflicto de intereses (contratistas del Estado, etc.), condición de miembro de órdenes religiosas, de otros poderes o servicios del Estado (magistrados judiciales y militares activos, etc.). Es decir, la defensa de la efectividad de los derechos políticos y de la autenticidad de las elecciones ha llevado a distintas formas de reglamentación de la elegibilidad para ser Presidente de un país, que deben ser consideradas como contexto de apreciación por la Comisión.
- El mismo razonamiento debe aplicarse al carácter permanente o de por vida de la inelegibilidad. Si es aceptable en el marco del Derecho Constitucional que el Estado establezca constitucionalmente ese término para los Jefes de Estado elegidos democráticamente (Honduras, México, Colombia; citados), es perfectamente concebible que ese alcance temporal sea aplicado a quienes lideran la ruptura constitucional.
- Debe también considerar la Comisión la queja del recurrente respecto a la alegada violación al derecho de los ciudadanos guatemaltecos de elegirlo como Presidente, por la aplicación del artículo 186.a.
Considera la Comisión al respecto que dicha causal de inelegibilidad surge de un acto de Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo guatemalteco decidió a través de sus representantes constituyentes que era necesario mantener dicha causal, ya existente en la historia constitucional guatemalteca (cf. punto 25) y aún más, hacerla permanente. Estamos pues como ya se analizó ut supra dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de sus ciudadanos.
En esta decisión de la CIDH se destacan tres conclusiones: 1.- que es aceptable, en el marco del Derecho Constitucional, que el Estado determine con carácter permanente o por un lapso determinado la inelegibilidad para los Jefes de Estado elegidos democráticamente, 2.- que esta restricción obedece a la efectividad de los derechos políticos y a la autenticidad de las elecciones, y 3) que estas restricciones a la elegibilidad no violan los derechos de los eventuales candidatos ni de los electores que quisieran votar por ellos.
Es decir que, a los ojos de la CIDH, el artículo 168 de nuestra CPE, que tiene una larga y consolidada tradición constitucional, al permitir una sola reelección continua en los cargos de Presidente y Vicepresidente del Estado, a diferencia de lo que afirman los legisladores demandantes, preserva la efectividad de los derechos políticos de todos nosotros y garantiza la autenticidad de las elecciones futuras en Bolivia. Entonces, la norma del artículo 168 de la CPE es democráticamente sabia, no permite que dos personas desempeñen estos altos cargos durante mucho tiempo, con tres o más reelecciones consecutivas, porque quedarían en vilo o inefectivos, principalmente, los derechos políticos de los ciudadanos frente a un poder que en esencia dejaría de ser democrático y se convertiría en autocrático, absoluto y tiránico, comprometiendo la propia autenticidad de las elecciones y a todo el sistema democrático en su conjunto. Concluyo señalando que al TCP le pueden gustar más o menos estas argumentaciones y valoraciones de la CIDH, pero a tenor de su propia jurisprudencia, no tiene otra opción que respetarlas y cumplirlas en el control de convencionalidad, porque así como el TCP es el encargado de hacer respetar y cumplir la Constitución de Bolivia, la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA tienen la misma misión y función con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Será proceder en Justicia Constitucional.
Otrosí 1.- (Domicilio de los denunciantes).- A los efectos de las presentes actuaciones, constituimos domicilio procesal en la Secretaría del TCP.
Otrosí 2.- (Informe de la CIDH).- Acompañamos copia del Informe N° 30/93 Caso 10.804, Guatemala, 12 de octubre de 1993.
Otrosí 3.- (Patrocinio).- El patrocinio de estas actuaciones está a cargo del abogado Carlos Silvestre Alarcón Mondonio, quien se atiene al arancel del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz.
La Paz, 22 de septiembre de 2017.
Acción, transparente, correcta y valiente
El hecho de coincidir con una demanda, no debe significar y menos ser parte de un cuarteto de mala hasta pésima reputación política. Solo representa acrecentar el desprestigio y lo que se quiere es, rescatar a los buenos bolivianos para formar una nueva opción de dirigencia.
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Hay, en mi opinión, un error de percepción de su parte. Cuando el país vive un momento en el que el orden democrático está a punto de quebrarse, la unidad es un imperativo, más allá de diferencias ideológicas y percepciones de la política. Las únicas credenciales requeridas para esa unidad son las de una trayectoria de respeto a la democracia y de vida democrática.
Citar derechos humanos por parte del MAS es una falta de coherencia, pues anteriormente trataron de hacerlos a un lado cuando Evo decia que primero estan los derechos de la Pachamama.Luego , existe una constante amenaza a la libre expresión a lo largo de estos 11 años reflejado en cohibir al periodismo, el último ejemplo es tratar de meterlos en el mismo caso de los médicos hecho de que sólo intentarlo es una falta a los derechos humanos, algo que este gobierno no lo entiende y que ahora, sólo por conveniencia acude a los derechos humanos, que en mejor forma se aplicaría a la defensa del voto ciudadano que dijo NO a la reelección, ignorar el 21F es ir en contra de los derechos humanos de la mayoría, 51%, y eso es inaceptable.